Introduzca la palabra que desee buscar en la barra de búsqueda

Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta Representación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Representación. Mostrar todas las entradas

DERECHO DE REUNIÓN

Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:
  • Los Delegados de Personal.
  • Las Juntas de Personal.
  • Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 % del colectivo convocado.
 Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunción no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. 

Art. 46, RDL 5/2015, 30 de octubre

SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a la comisiones paritarias previstas en el art. 38.5 RDL 5/2015, 30 octubre (Se establecerán Comisiones Paritarias de Seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen), para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los pactos y acuerdos sobre las materias señaladas en el art. 37 RDL 5/2015, 30 octubre (Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
  • La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezcan en la Ley de Presupuesto Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
  • La determinación y apliación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
  • Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e intrumentos de planificación de recursos humanos.
  • Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
  • Los planes de previsión social complementaria.
  • Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
  • Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
  • Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
  • Los criterios generales de acción social.
  • Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
  • Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
  • Los criterios generales sobre ofertas de empleo.
  • Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
  • Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación colectiva de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto, RDL 5/2015, 30 de octubre
  • La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
  • La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
  • Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
  • La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional), 
excpeto para aquellas en que exista reserva de ley.
Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de la spartes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, compromentiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.
El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los pactos y acuerdos regulados en el RDL 5/2015, 30 de octubre, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un pacto o acuerdo conforme a lo previsto en el RDL 5/2015, 30 de octubre.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establcidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales representativas.

Art. 45, RDL 5/2015, 30 de octubre

PROCEDIMIENTO ELECTORAL EN LA REPRESENTACIÓN

El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal  se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  • La eleccióin se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.
  • Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situacióinde servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de real decreto o por decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalemnte constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al tribple de los miembros a elegir.
  • Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
  • Los órganos electorales serán las mesas electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados en la normativa laboral.
  • Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdiccción social.


Art. 44, RDL 5/2015, 30 de octubre

PROMOCIÓN DE ELECCIONES A DELEGADOS Y JUNTAS DE PERSONAL

Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto,RDL 5/2015, 30 de octubre, y en los art. 6 y 7 de la LO 11/1985, 2 de agosto, de Libertad Sindical (La mayor representatitvidad  sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
    • Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención en dicho ámbito del 10% o más del total de Delegados de Personal, de los miembros de los Comités de Empresa y de los correspondientes óroganos de las Administraciones Públicas.
    • Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa.
Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcioanles para:
    • Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
    • La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
    • Participación como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
    • Promover elecciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.
    • Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicosen los términos que se establezca legalmente.
    • Cualquier otra función representativa que se establezca.
Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 % de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en la LO, 11/1985, 2 de agosto, de Libertad Sindical,  así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 % o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades que le otorga la LO 11/1985, 2 de agosto, de Libertad Sindical de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso)
  • Los sindicatos más representativos a nivel estatal.
  • los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.
  • Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 % de los representantes a los que se refiere este Estatuto, RDL 5/2015, 30 de octubre, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
  • Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 % en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. 
  • Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, disbribuido por organismos o centros de trabajo.

Art. 43, RDL 5/2015, 30 de octubre

DURACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reeligidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubisesn promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.

Art. 42, RDL 5/2015, 30 de octubre

GARANTÍAS DE LA FUNCIÓN REPRESENTATIVA DEL PERSONAL

Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
  • El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionameinto de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios de trabajo habituales y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
  • La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
  • La audiencia en los expedientes disciplinarios a que puedieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al iteresado regulada en el procedimiento sancionador.
  • Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
    • Hasta 100 funcionarios: 15 horas.
    • Entre 101 y 250 funcionarios: 20 horas.
    • Entre 251 y 500 funcionarios: 30 horas.
    • Entre 501 y 750 funcionarios: 35 horas.
    • De 751 en adelante: 40 horas.
           Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que   
           así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de
           Personal ante la que aquélla ejerza su represenación, a la acumulación de los créditos horarios.
  • No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencai del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
Los miembros de las Junas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.
Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Art. 41, RDL 5/2015, 30 de octubre

FUNCIONES Y LEGITIMACIÓN DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACIÓN

Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
  • Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
  • Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
  • Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
  • Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la joranada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
  • Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
  • Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Art. 40, RDL 5/2015, 30 de octubre

ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.
Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
El establecimiento de las unidades electorales se regulara por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en la LO 11/1985, 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las ADministraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con los establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
  • De 50 a100 funcionarios: 5.
  • De 101 a 250 funcionarios: 9.
  • De 251 a 500 funcionarios: 13.
  • De 501 a 750 funcionarios: 17.
  • De 751 a 1.000 funcionarios: 21
  • De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.
Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto RDL 5/2015, 30 de octubre y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

Art. 39, RDL 5/2015, 30 de octubre