La jubilación de los funcionarios podrá ser:
- Voluntaria, a solicitud del funcionario.
- Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
- Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las
funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una
pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente
total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o
escala.
Procederá la
jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el
funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el
Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No
obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten
en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de
la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla
setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de
resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la
prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores
quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales
específicas de jubilación.
Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en
el apartado anterior, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario
incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo
caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el
acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin
coeficiente reductor por razón de la edad.
Art. 67, RDL 5/2015, 30 octubre