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DESLINDE DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES

1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales, cada uno de los Ayuntamientos, a quienes afecte la línea divisoria, nombrará una Comisión compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con el Secretario de la Corporación y el Perito que designe el Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.

2. Al acto asistirán únicamente, por cada municipio, dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las fuerzas de seguridad encargadas de mantener el orden.

Art. 17, RD 1690/1986 

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1. Cuando existan divergencias entre los Ayuntamientos respectivos en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada Comisión levantará acta por separado, en la que hará constar todos los datos, entecedentes y detalles que estime necesarios para justificar su apreciación y, con esto, se dará por terminado el acto.

2. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con los demás antecedentes, a la Comunidad Autónoma correspondiente, quien enviará el expediente al Instituto Geográfico Nacional para que designe el Ingeniero o Ingenieros que deban personarse sobre el terreno en unión de las antedichas Comisiones, a fin de llevar a cabo, en vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los términos municipales correspondientes.

Art. 18, RD 1690/1986 
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Cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

Art. 19, RD 1690/1986 
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En los expedientes de señalamiento de línea límite la incomparecencia de la representación de los Ayuntamientos convocados en forma fehaciente para las operaciones de campo que haya de realizar el Instituto Geográfico Nacional llevará implícito el decaimiento del derecho para impugnar la línea que se fije.

Art. 20, RD 1690/1986 

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Si hubiera conformidad en la fijación de línea límite, las Comisiones designadas por los Ayuntamientos interesados levantarán acta conjunta que lo acredite, procederán de común acuerdo a la colocación de los hitos o mojones que señalen los límites y remitirán copias de dicha acta a la Comunidad Autónoma correspondiente y al Instituto Geográfico Nacional.

Art. 21, RD 1690/1986 

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De la fijación de la línea límite se dará conocimiento a la Administración del Estado, a los efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Art. 22, RD 1690/1986 
 
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Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las Diputaciones interesadas tendrá derecho a incorporar a las Comisiones previstas en el artículo 17 una representación igual a la de cada Ayuntamiento.

Art. 23, RD 1690/1986 

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Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Art. 24, RD 1690/1986 

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La determinación de los límites de los municipios o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, creados al amparo de lo dispuesto en los artículos 3.º y 6.º de este Reglamento, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva.

Art. 25, RD 1690/1986 

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1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales el Pleno de cada uno de los Ayuntamientos afectados por la línea divisoria nombrará una comisión compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con el Secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate. Los Concejales serán sustituidos por tres vecinos mayores de edad en los municipios en los que rija el sistema de Concejo abierto.

2. Dicha designación se comunicará por cada Ayuntamiento a su Comunidad Autónoma y Diputación provincial para que, en un plazo de quince días, procedan a designar cada una de ellas hasta un máximo de tres representantes, que se incorporarán a la correspondiente comisión de deslinde. Se entenderá que aquéllas renuncian a su derecho si no designan a sus representantes en el plazo indicado.

3. Además de los integrantes de las citadas comisiones, al acto de realización material del deslinde asistirán únicamente, por cada municipio, dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en el que estuvieron los mojones o señales divisorias, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las fuerzas de seguridad que hayan de garantizar el mantenimiento del orden.

4. Las comisiones se reunirán en la fecha y lugar que, de mutuo acuerdo, determinen los respectivos Alcaldes, que deberá comunicarse a sus integrantes con una antelación mínima de diez días, facilitándoles todos los antecedentes de que dispusieran. Si hubiere conformidad en la fijación de la línea límite, las comisiones levantarán acta conjunta que lo acredite y procederán de común acuerdo a la colocación con carácter provisional de los hitos o mojones que señalen los límites. Dicha acta conjunta deberá ser ratificada por los Plenos de los Ayuntamientos afectados dentro de los quince días siguientes al acto, con el quórum exigido por el artículo 47.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, elevándose a definitivo el deslinde efectuado por las comisiones. Las respectivas Alcaldías remitirán certificación del acuerdo plenario y copias del acta de deslinde a la Diputación provincial y a la Comunidad Autónoma correspondiente, a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio para las Administraciones Públicas y al Instituto Geográfico Nacional, en un plazo de cinco días desde la celebración de la sesión plenaria.

Art. 2, RD 3426/2000

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1. Cuando existan divergencias entre las comisiones de deslinde respectivas en cuanto al modo de determinar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado, en la que hará constar todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación, y con esto se dará por terminado el acto. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con los demás antecedentes, a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, en un plazo de cinco días desde la celebración del acto.

2. Cuando, aun existiendo acuerdo entre las comisiones designadas para el deslinde, su acta conjunta no fuese ratificada por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo plenario se remitirá a la Dirección General para la Administración Local certificación del mismo, en la que deberán precisarse los puntos en los que exista discrepancia, juntamente con todos los antecedentes. Asimismo, deberá notificarse en el mismo plazo el acuerdo plenario al otro Ayuntamiento afectado por el deslinde, a efectos de que por éste se proceda a remitir a la citada Dirección General certificación de su acuerdo plenario y copia del acta conjunta de deslinde levantada por las comisiones con los demás antecedentes de que disponga, también en un plazo de cinco días desde la adopción de su acuerdo plenario.

3. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, la citada Dirección General deberá comprobar la adecuación del procedimiento a la tramitación establecida en el presente Real Decreto durante un plazo no superior a treinta días, contados a partir de la recepción de la última documentación remitida por cualquiera de los Ayuntamientos que hubieren de participar en el procedimiento. Cuando comprobase la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento, dispondrá su retroacción al trámite que resultase procedente, señalando, en su caso, la fecha o el plazo para la realización de las actuaciones pertinentes.

4. Si el procedimiento se hubiese tramitado correctamente, o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias observadas en su tramitación, la Dirección General para la Administración Local remitirá copia del expediente al Instituto Geográfico Nacional, requiriéndole dentro del plazo señalado en el apartado anterior para que, en un plazo de diez días, designe al ingeniero o ingenieros que deban personarse sobre el terreno en unión de las antedichas comisiones, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los términos municipales correspondientes.

5. Para la realización de dicho deslinde, la Dirección General para la Administración Local convocará a un nuevo acto a las comisiones de deslinde designadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 2, para que junto con las personas señaladas en el apartado 3 del mismo artículo y con el ingeniero o ingenieros designados por el Instituto Geográfico Nacional y un representante de cada una de las correspondientes Delegaciones del Gobierno se personen en el lugar y fecha que se determinen al efecto.

6. Si se produjese acuerdo en el acto de deslinde regulado en el apartado anterior, se procederá de la forma prevista en el apartado 4 del artículo 2.

7. En caso de persistir la desavenencia, las comisiones de deslinde levantarán actas con el contenido indicado en el apartado 1 de este artículo, que serán remitidas por las Alcaldías respectivas a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de cinco días desde la celebración del acto. El ingeniero o ingenieros del Instituto Geográfico Nacional presentes deberán remitir su informe a la Dirección General para la Administración Local en el plazo de diez días desde la celebración del acto.

8. Cuando aun existiendo acuerdo entre las comisiones designadas para el segundo acto de deslinde, su acta no fuese ratificada por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, se procederá de la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

9. En los casos a que se refieren los apartados 7 y 8 de este artículo, la Dirección General para la Administración Local, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la documentación, remitirá copia completa del expediente al Instituto Geográfico Nacional, para que emita el correspondiente informe-propuesta de deslinde en un plazo de treinta días.

10. Recibido el informe-propuesta, se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos, las Diputaciones provinciales y las Comunidades Autónomas afectados por el deslinde, concediéndoles audiencia para que en un plazo de quince días puedan remitir a la Dirección General para la Administración Local las alegaciones y observaciones que consideren oportunas.

11. La Dirección General para la Administración Local elevará el expediente al Ministro de Administraciones Públicas para su remisión al Consejo de Estado junto con su propuesta de resolución dentro de los veinte días siguientes, a efectos de la emisión del preceptivo Dictamen.

12. A la vista del dictamen del Consejo de Estado, el Ministro de Administraciones Públicas dictará la resolución motivada que proceda dentro de los veinte días siguientes a la recepción del mismo, notificándola a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas interesados, y al Instituto Geográfico Nacional, disponiendo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución, el ingeniero o ingenieros que designe el Instituto Geográfico Nacional procederá, en su caso, a fijar el lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos, corriendo a cargo de los Ayuntamientos implicados o de las Comunidades Autónomas afectadas la monumentalización de los mismos.

Art. 3, RD 3426/2000

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1. Cuando en el procedimiento de mutuo acuerdo no compareciere al acto de deslinde una de las comisiones, la comisión presente levantará su acta, que será remitida por el Alcalde correspondiente a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de cinco días junto con todos los antecedentes. Asimismo, el Alcalde del Ayuntamiento cuya comisión no compareciere deberá remitir en el mismo plazo a la citada Dirección General certificación de la composición de su Comisión de deslinde, junto con todos los antecedentes de que disponga, continuándose el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 y siguientes del artículo 3. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que no ha comparecido una de las comisiones cuando no asista al acto la mayoría absoluta de los representantes designados por el respectivo Ayuntamiento, siendo necesaria, además, la asistencia de su Secretario y del perito designado al efecto.

2. La incomparecencia de la representación de cualquiera de las Comisiones de deslinde convocadas en forma fehaciente para las operaciones de campo que haya de practicar el Instituto Geográfico Nacional no impedirá la realización del acto convocado al efecto por la Dirección General para la Administración Local.

3. Cuando ninguna de las comisiones se presente, el ingeniero o ingenieros designados por el Instituto Geográfico Nacional procederá a fijar, con carácter provisional, el lugar de colocación de los hitos o mojones que señalen los límites, realizando el informe correspondiente, que deberá remitirse a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de diez días. La Dirección General remitirá copia de dicho informe a los Ayuntamientos interesados para que éstos, en sesión plenaria celebrada dentro de los quince días siguientes a su recepción, manifiesten su aceptación con el «quórum» exigido por el artículo 47.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Si ambos Ayuntamientos manifiestan su conformidad con el deslinde realizado, éste se considerará definitivo, debiendo las respectivas Alcaldías en un plazo de cinco días remitir certificación del acuerdo plenario, acompañado de copia del informe aprobado, a la Diputación Provincial, a la Comunidad Autónoma correspondiente, a la Dirección General para la Administración Local y al Instituto Geográfico Nacional. Si el informe no fuese ratificado por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, deberá remitir certificación de su acuerdo a la Dirección General para la Administración Local en el mismo plazo, continuándose la tramitación del procedimiento en la forma prevista en los apartados 9 y siguientes del artículo 3.

4. En el caso de que se presente una sola de las comisiones de deslinde, si existiere conformidad entre la misma y el ingeniero o ingenieros del Instituto Geográfico Nacional presentes, se procederá igualmente a fijar, con carácter provisional, el lugar de colocación de los hitos o mojones que señalen los límites, y la comisión presente redactará su acta y los ingenieros el informe a que se refiere el apartado anterior, que se remitirán a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de diez días, siguiéndose a partir de su recepción los mismos trámites indicados en el apartado anterior, añadiéndose a la documentación que se remitirá a cada Ayuntamiento el acta redactada por la comisión presente.

5. En el supuesto de que la comisión presentada disintiera del ingeniero o ingenieros actuantes, la comisión levantará su acta y los ingenieros su informe, que se remitirán a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de diez días. Recibida dicha documentación, la Dirección General para la Administración Local remitirá en un plazo de diez días copia completa del expediente al Instituto Geográfico Nacional para que emita el correspondiente informe-propuesta en un plazo de treinta días, continuando la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 10 y siguientes del artículo 3.

Art. 4, RD 3426/2000

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Cuando no se celebrasen las sesiones plenarias previstas en este Real Decreto en los plazos señalados en el mismo, se entenderá que el Ayuntamiento correspondiente no está conforme con el deslinde practicado. En tales casos, el Secretario de la Corporación deberá emitir certificación acreditativa de tal circunstancia y remitirla juntamente con el acta de deslinde y los demás antecedentes a la Dirección General para la Administración Local, dentro de los cinco días siguientes al de la finalización del plazo en que hubiese debido celebrarse la sesión.

Art. 5, RD 3426/2000

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1. Cuando un Ayuntamiento considerase por razones fundadas que procede efectuar el deslinde de su término con otro vecino, podrá constituir su comisión de deslinde en la forma prevista en el artículo 2, dirigiéndose al Ayuntamiento colindante, solicitándole que constituya la suya. Si este último no contestare en el plazo de un mes a tal petición, o lo hiciere negativamente, el primero podrá dirigirse a la Dirección General para la Administración Local, acompañando todos los antecedentes de que disponga, copia de su acuerdo y, en su caso, del emitido por el otro Ayuntamiento afectado.

2. La Dirección General para la Administración Local, dentro de los diez días siguientes, remitirá copia de la documentación al Instituto Geográfico Nacional para que emita informe en el plazo de quince días sobre si están delimitados los términos de los respectivos municipios. Si el informe indicase que tal delimitación ya se ha efectuado y está formalmente aprobada por cualquier procedimiento legal, la Dirección General para la Administración Local, sin más trámite, acordará el archivo del expediente, notificándolo a los Ayuntamientos afectados, salvo los supuestos excepcionales previstos en el apartado primero del artículo 7.

3. Cuando el Instituto Geográfico Nacional informase que está pendiente de realización la operación de deslinde de los términos afectados, la Dirección General para la Administración Local lo comunicará al Ayuntamiento que no hubiera constituido su Comisión, requiriéndole para que proceda a su constitución en el plazo de un mes, continuando, en tal caso, la tramitación del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. Si no lo hiciere, el Secretario de la Corporación deberá remitir a la Dirección General para la Administración Local certificación acreditativa de tal circunstancia dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo indicado, juntamente con todos los antecedentes obrantes en el Ayuntamiento. La tramitación del procedimiento continuará de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y siguientes del artículo 3, si bien se realizarán las actuaciones de deslinde con la única comisión de deslinde constituida, con las especialidades establecidas en los apartados 4 ó 5 del artículo 4, según proceda.

4. Si no se produjese acuerdo entre los Alcaldes respectivos sobre el lugar y fecha en que haya de celebrarse el acto de deslinde, cualquiera de ellos podrá dirigirse a la Dirección General para la Administración Local, que, previa audiencia de ambas partes por un plazo de diez días, procederá a determinarlos.

Art. 6, RD 3426/2000

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1. Cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, o que se fijen en el futuro, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen de forma fehaciente errores materiales o vicios del procedimiento en la delimitación.

2. Tampoco podrán ser objeto de nueva revisión los límites fijados por la Administración del Estado, o que se fijen en el futuro, en los términos del apartado anterior.

 Art. 7, RD 3426/2000


 


ALTERACIÓN DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES

Los términos municipales podrán ser alterados:

Primero.–Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

Segundo.–Por fusión de dos o más municipios limítrofes.

Tercero.–Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

Cuarto.–Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

Art. 2, RD 1690/1986

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La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Art. 3, RD 1690/1986

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1. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes podrá acordarse cuando existan necesidades o conveniencia económica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

2. La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.

3. Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporación deberán constar en el expediente que al efecto se instruya.

Art. 4, RD 1690/1986

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1. La fusión de municipios limítrofes a fin de constituir uno nuevo podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Art. 5, RD 1690/1986

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 1. Podrán ser constituidos nuevos municipios mediante la segregación de parte del territorio de otro u otros, cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas y otros análogos.

2. Será necesario que los nuevos municipios reúnan las condiciones previstas en el artículo 3.º y que los municipios de los que se segreguen las partes correspondientes no queden privados de dichas condiciones.

Art. 6, RD 1690/1986

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La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrá realizarse por las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.º

Art. 7, RD 1690/1986

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1. La segregación parcial llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.

2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:

a) Cuando con ella hubiera de resultar privado de las condiciones exigidas por el artículo 3.º para la creación de municipios.

b) Cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.

Art. 8, RD 1690/1986

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1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en esta materia, de oficio o a instancia de:

a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) Las Diputaciones Provinciales respectivas.

c) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.

d) Otros órganos de la Comunidad Autónoma que, en razón de sus respectivas competencias, consideren procedente la alteración.

2. Instruido el expediente, se dará audiencia durante el plazo de un mes a los municipios y demás Entidades Locales interesadas y, a continuación, se remitirá para su dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

 

Art. 9, RD 1690/1986

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1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos interesados.

2. En tal caso, el expediente se iniciará por acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Una vez completado el expediente, tales acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.

4. Finalizado el período de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

5. Si los acuerdos fueran favorables a la alteración, se elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma que, con su informe, lo remitirá para dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

 Art. 10, RD 1690/1986

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1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en segregación parcial de los mismos, a que se refieren los artículos 6.º y 7.º podrán, asimismo, ser promovidas por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

2. En este caso, se constituirá por los vecinos una Comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en el artículo 14.

3. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspodientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses, en los términos del número 4 del artículo anterior.

4. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el número 5 del artículo anterior, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses, a que se refiere el número anterior, no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión promotora elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos citados.

Art. 11, RD 1690/1986

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Simultáneamente a la petición del dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese, se dará conocimiento a la Administración del Estado de las características y datos principales del expediente sometido a dicho dictamen.

Art. 12, RD 1690/1986

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1. En todos los expedientes sobre alteración de términos municipales la resolución definitiva se hará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. En ningún caso podrá suponer la alteración de los límites provinciales.

2. Las resoluciones definitivas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales» de la Comunidad Autónoma y de la provincia respectiva.

3. Una vez ejecutada la resolución, deberá darse traslado a la Administración del Estado, a los efectos del Registro Estatal de Entidades Locales, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

4. La Dirección General de Administración Local dará conocimiento al Registro Central de Cartografía de las inscripciones de nuevas Entidades Locales, de la cancelación de inscripción por supresión de Entidades locales, así como de las modificaciones registrales que sean consecuencia de la alteración de términos municipales, una vez practicadas en el Registro de Entidades Locales.

 Art. 13, RD 1690/1986

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1. A los expedientes deberán incorporarse los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

a) Plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de la alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

c) Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los Ayuntamientos a que afecten, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de la mayoría de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen ante el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.

2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.

b) Las fórmulas de administración de sus bienes.

c) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

3. Además, en los supuestos de segregación parcial para constituir un municipio independiente, se incorporarán al expediente los siguientes documentos:

a) Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el antiguo o antiguos carecerán de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubieren sido posible dilucidar.

c) Certificación, expedida por el Secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.

d) Certificación del Secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

4. En los casos de segregaciones parciales de términos municipales, iniciadas a petición de la meyoría de los vecinos, se acreditará, mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el Padrón Municipal.

Art. 14, RD 1690/1986

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 En las resoluciones definitivas de estos expedientes deberán constar, en su caso:

a) Nombre del nuevo Municipio.

b) Núcleo urbano en que haya de fijarse la capitalidad.

c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas, acordadas para llevar a cabo la alteración a que se hace referencia en el número 2 del artículo anterior.

Art. 15, RD 1690/1986

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En los casos de creación o alteración de términos municipales, durante el período que medie hasta las próximas elecciones municipales se observarán las siguientes normas:

Primera.–Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del que se segregue la porción permanecerá con el mismo número de Concejales que tenía. El nuevo municipio, procedente de la segregación, se regirá y administrará por una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Segunda.–En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultase un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, entre los Concejales cesados. La designación se hará en favor de los que obtuvieron mayores cocientes en las elecciones municipales, según el artículo 180 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Tercera.–En el caso de fusión de dos o más municipios limítrofes cesarán todos los Alcaldes y Concejales y se designará una Comisión Gestora por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, integrada por un número de Vocales Gestores igual al que correspondiese de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. Las designaciones se efectuarán entre los Concejales cesados y en la forma determinada en el párrafo anterior.

Art. 16, RD 1690/1986

EL TÉRMINO MUNICIPAL

1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

 Art. 12, LBRL

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 Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.

Art. 2, RDL 781/1986

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1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

3. El término municipal está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente.

4. Es competencia del Ayuntamiento la división del término municipal en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.

Art. 1 RD 1690/1986