Los términos municipales podrán ser alterados:
Primero.–Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.
Segundo.–Por fusión de dos o más municipios limítrofes.
Tercero.–Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.
Cuarto.–Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.
Art. 2, RD 1690/1986
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La creación de nuevos municipios sólo podrá
realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente
diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con
recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias
municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que
venían siendo prestados.
Art. 3, RD 1690/1986
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1. La incorporación de uno o más municipios a otro u
otros limítrofes podrá acordarse cuando existan necesidades o
conveniencia económica o administrativa, o lo imponga la mejora de la
capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
2. La incorporación implicará la anexión del término o
términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrada a
todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.
3. Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporación deberán constar en el expediente que al efecto se instruya.
Art. 4, RD 1690/1986
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1. La fusión de municipios limítrofes a fin de constituir uno nuevo podrá realizarse:
a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.
b) Cuando como consecuencia del desarrollo
urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan
solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos,
avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir
entre aquéllos.
c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
2. Sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos,
sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a
fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de
gestión de los asuntos públicos locales.
Art. 5, RD 1690/1986
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1. Podrán ser constituidos nuevos municipios mediante
la segregación de parte del territorio de otro u otros, cuando existan
motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización
interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias,
creación de regadíos, obras públicas y otros análogos.
2. Será necesario que los nuevos municipios reúnan
las condiciones previstas en el artículo 3.º y que los municipios de los
que se segreguen las partes correspondientes no queden privados de
dichas condiciones.
Art. 6, RD 1690/1986
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La segregación de parte del territorio de un
municipio para agregarlo a otro limítrofe podrá realizarse por las
causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.º
Art. 7, RD 1690/1986
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1. La segregación parcial llevará consigo, además de
la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones,
deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza
imponible correspondientes al núcleo que se trate de segregar, que se
practicarán conjuntamente.
2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:
a) Cuando con ella hubiera de resultar privado de las condiciones exigidas por el artículo 3.º para la creación de municipios.
b) Cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.
Art. 8, RD 1690/1986
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1. La iniciación de los expedientes de alteración de
términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en esta materia, de oficio o a instancia de:
a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados.
b) Las Diputaciones Provinciales respectivas.
c) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.
d) Otros órganos de la Comunidad Autónoma que, en razón de sus respectivas competencias, consideren procedente la alteración.
2. Instruido el expediente, se dará audiencia
durante el plazo de un mes a los municipios y demás Entidades Locales
interesadas y, a continuación, se remitirá para su dictamen al Consejo
de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma, si existiese.
Art. 9, RD 1690/1986
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1. Las alteraciones de términos municipales podrán,
asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos
interesados.
2. En tal caso, el expediente se iniciará por
acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto
favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo
caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación.
3. Una vez completado el expediente, tales acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.
4. Finalizado el período de información pública, los
Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el
acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la
alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.
5. Si los acuerdos fueran favorables a la alteración,
se elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma
que, con su informe, lo remitirá para dictamen al Consejo de Estado o al
órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma, si existiese.
Art. 10, RD 1690/1986
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1. Las alteraciones de términos municipales
consistentes en segregación parcial de los mismos, a que se refieren los
artículos 6.º y 7.º podrán, asimismo, ser promovidas por la mayoría de
los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.
2. En este caso, se constituirá por los vecinos una
Comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la
documentación prevista en el artículo 14.
3. Una vez completada la documentación por la
Comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspodientes, que, tras
someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días,
adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses, en los
términos del número 4 del artículo anterior.
4. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada
al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento elevará el
expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos
previstos en el número 5 del artículo anterior, aun cuando los acuerdos
municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos
meses, a que se refiere el número anterior, no se ha adoptado acuerdo
municipal expreso, la Comisión promotora elevará el expediente al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos citados.
Art. 11, RD 1690/1986
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Simultáneamente a la petición del dictamen al Consejo
de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma, si existiese, se dará conocimiento a la
Administración del Estado de las características y datos principales del
expediente sometido a dicho dictamen.
Art. 12, RD 1690/1986
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1. En todos los expedientes sobre alteración de
términos municipales la resolución definitiva se hará mediante Decreto
aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente. En ningún caso podrá suponer la alteración de los
límites provinciales.
2. Las resoluciones definitivas se publicarán en el
«Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales» de la
Comunidad Autónoma y de la provincia respectiva.
3. Una vez ejecutada la resolución, deberá darse
traslado a la Administración del Estado, a los efectos del Registro
Estatal de Entidades Locales, mediante el procedimiento establecido en
el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.
4. La Dirección General de Administración Local dará
conocimiento al Registro Central de Cartografía de las inscripciones de
nuevas Entidades Locales, de la cancelación de inscripción por supresión
de Entidades locales, así como de las modificaciones registrales que
sean consecuencia de la alteración de términos municipales, una vez
practicadas en el Registro de Entidades Locales.
Art. 13, RD 1690/1986
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1. A los expedientes deberán incorporarse los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:
a) Plano del término o términos municipales que
hayan de ser objeto de la alteración, con señalamiento, en su caso, de
los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.
b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.
c) Memoria justificativa de que las alteraciones no
merman la solvencia de los Ayuntamientos a que afecten, en perjuicio de
los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por
comparecencia de la mayoría de los vecinos de las porciones segregadas,
que se comprometen ante el nuevo municipio a responder subsidiariamente,
en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que
existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.
2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones
jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar,
cuando procedan:
a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.
b) Las fórmulas de administración de sus bienes.
c) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.
3. Además, en los supuestos de segregación parcial
para constituir un municipio independiente, se incorporarán al
expediente los siguientes documentos:
a) Informe demostrativo de que ni el nuevo
municipio ni el antiguo o antiguos carecerán de los medios necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos,
usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones
entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases
que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera
cuestiones que no hubieren sido posible dilucidar.
c) Certificación, expedida por el Secretario, de los
bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios
objeto de la segregación, así como de los que correspondan
exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de
segregar.
d) Certificación del Secretario relativa al número de
electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la
porción que se pretenda segregar.
4. En los casos de segregaciones parciales de
términos municipales, iniciadas a petición de la meyoría de los vecinos,
se acreditará, mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento
respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud,
que los firmantes figuran como residentes vecinos en el Padrón
Municipal.
Art. 14, RD 1690/1986
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En las resoluciones definitivas de estos expedientes deberán constar, en su caso:
a) Nombre del nuevo Municipio.
b) Núcleo urbano en que haya de fijarse la capitalidad.
c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.
d) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y
económicas, acordadas para llevar a cabo la alteración a que se hace
referencia en el número 2 del artículo anterior.
Art. 15, RD 1690/1986
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En los casos de creación o alteración de términos
municipales, durante el período que medie hasta las próximas elecciones
municipales se observarán las siguientes normas:
Primera.–Cuando se trate de la creación de un nuevo
municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de
la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del
que se segregue la porción permanecerá con el mismo número de
Concejales que tenía. El nuevo municipio, procedente de la segregación,
se regirá y administrará por una Comisión Gestora designada por la
Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones
municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio
segregado.
Si como consecuencia de la agregación correspondiese
al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de
Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por
la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones
municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio
segregado.
Segunda.–En los supuestos de incorporación de uno o
más municipios a otro limítrofe, cesarán los Alcaldes y Concejales de
los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia
de la incorporación correspondiese al municipio resultase un mayor
número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 179 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores
designados por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, entre los Concejales cesados. La
designación se hará en favor de los que obtuvieron mayores cocientes en
las elecciones municipales, según el artículo 180 de la Ley orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Tercera.–En el caso de fusión de dos o más municipios
limítrofes cesarán todos los Alcaldes y Concejales y se designará una
Comisión Gestora por la Diputación Provincial o, en su caso, por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, integrada por un número de
Vocales Gestores igual al que correspondiese de Concejales según la
población total resultante del nuevo municipio. Las designaciones se
efectuarán entre los Concejales cesados y en la forma determinada en el
párrafo anterior.
Art. 16, RD 1690/1986