Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión
por período determinado superior a seis meses en Organismos
internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de
los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de
las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos
necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para
formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección
corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal
Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de
Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril (El régimen de selección, provisión de puestos de
trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, bases del régimen de
retribuciones, seguridad social, extinción de la relación del servicio y
régimen disciplinario de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos
Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, así como de
los integrantes del Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, será el
establecido en la legislación general de la función publica.
La provisión de los puestos de trabajo de los
funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a
los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se
regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación
general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los
correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se
resolverán por la Comisión de Gobierno del Tribunal.
La situación administrativa de los
funcionarios comprendidos en el párrafo anterior será la de servicios
especiales cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento
de libre designación y la de servicio activo con destino en el Tribunal
de Cuentas cuando accedan a éste mediante concurso), o presten servicios en los Organos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo
146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben
retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar
entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de
servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las
Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las
Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de
niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala,
en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de
los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme
al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno,
de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por
permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de
origen). Asimismo, cuando
presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo
correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala
en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros,
Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de
carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la
función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.
l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la condición de Comisionados
parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo
dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y
garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de
colaboración y coordinación de las mismas.
n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
Art. 4, RD 365/1995