El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por
los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias
afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el
Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en
los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante ley orgánica.
En los Estatutos aprobados por el procedimiento de la vía rápida del art. 151 de la Constitución, la organización institucional autonómica
se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal,
con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio; un
Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un
Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado
por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la
suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del
Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno
serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal
Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde
al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en
la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución (El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley), las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en
el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano
competente en primera instancia.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos
y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad jurídica.
Arts. 147 y 152, Constitución española