Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el
recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los
dictó, que también será el competente para su resolución, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o
posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra
conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial
firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate
de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años
siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En
los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó
firme.
Lo establecido en el
presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular
la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 (Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el
artículo 47.1.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de
oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el artículo 47.2.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por
los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se
basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales.
Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso
del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo) y 109.2 (Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos), ni su derecho a que las mismas se sustancien y
resuelvan.
Art. 125, Ley 39/2015, 1 octubre