Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el
artículo 81.2 (Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o
superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo
de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A
estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar
desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano
competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que
se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta
de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el
procedimiento.
El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y
deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en
su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley) o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el
trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la
propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el
órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase
procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el
órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado
siguiente.
Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos
de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se
pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su
caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la
indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para
calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o
evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello
sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las
leyes puedan establecer para estos casos.
En los casos de
responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del
artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de
los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia
que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el
carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la
sentencia disponga otra cosa.
La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los
baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de
la Seguridad Social.
La
cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la
lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la
fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con
arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por
demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con
arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en
especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más
adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público,
siempre que exista acuerdo con el interesado).
Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que
haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya
formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a
la indemnización del particular.
Art. 91, Ley 39/2015, 1 octubre