1. La creación o supresión de municipios, así como la
alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de
las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de
términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los
límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los
municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano
consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que
ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este
dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
2. La creación de nuevos municipios solo podrá
realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente
diferenciados, de al menos 4.000 habitantes y siempre que los municipios
resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos
suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no
suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo
prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos,
sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a
fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de
gestión de los asuntos públicos locales.
4. Los municipios, con independencia de su población,
colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión
mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto
en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión
no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del
convenio de fusión.
Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:
a) El coeficiente de ponderación que resulte de
aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.
b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad
tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más
elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado
antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
c) Su financiación mínima será la suma de las
financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de
la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
d) De la aplicación de las reglas contenidas en las
letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe
total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del
citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
e) Se sumarán los importes de las compensaciones que,
por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se
derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la
disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la
compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda de
la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a
2006.
f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios
mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón
de su aumento poblacional.
g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde
la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación
de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros
instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La fusión conllevará:
a) La integración de los territorios, poblaciones y
organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales,
materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el
Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento
para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de
personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la
ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de
la masa salarial en los municipios afectados.
b) El órgano del gobierno del nuevo municipio
resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los
concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno
de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como
forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en
el artículo 24 bis.
d) El nuevo municipio se subrogará en todos los
derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de
lo previsto en la letra e).
e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en
situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios
fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se
consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con
contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un
liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta
liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes
desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles
derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las
normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo
corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto
para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de
fusión.
5. Las Diputaciones provinciales o entidades
equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y
supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de
fusión.
6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por
mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados.
La adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que
traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de
la corporación.
Art. 12, LBRL
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1. La alteración de términos municipales podrá producirse:
a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.
b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.
d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.
2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.
Art. 3, RDL 781/1986
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La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá realizarse:
a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.
b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
Art. 5, RDL 781/1986
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1. El procedimiento para la alteración de los
términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6
y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad
Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva
Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será
preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los
Ayuntamientos interesados.
2. En los supuestos de fusión o de incorporación
voluntaria de Municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por
acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable
de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la
mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Los
acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y
reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos
Ayuntamientos con idéntica mayoría.
3. En los casos de segregación parcial de carácter
voluntario se cumplirán los mismos requisitos del número anterior, salvo
que haya mediado previamente petición escrita de la mayoría de los
vecinos residentes en la porción que haya de segregarse, en cuyo caso el
expediente se elevará al órgano competente para su resolución
definitiva, aun cuando los acuerdos municipales no hubieran sido
favorables.
4. En todos los casos de alteración de términos
municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo
superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si
existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado. Simultánea-mente a
la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la
Administración del Estado.
5. La resolución definitiva del procedimiento se hará
por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado
a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
Art. 9, RDL 781/1986