Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren
los artículos 106 (Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el
artículo 47.1.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de
oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el artículo 47.2.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por
los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se
basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales.
Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso
del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo) y 107 (Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los
interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo
48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la
previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en
los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su
examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el
proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será
susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a
los meros efectos informativos.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del
procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la
caducidad del mismo.
Si el
acto proviniera de la Administración General del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el
órgano de cada Administración competente en la materia.
Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración
Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la
Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de
la entidad), el órgano competente para declarar la nulidad o
lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera
causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Art. 108, Ley 39/2015, 1 octubre