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¿Puede una deuda de 10 mil euros sacudir el sistema de financiación pública? El caso que llegó al Tribunal Supremo y reabre el debate sobre los intereses de demora en contratos públicos

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 1410/2024, de 12 de marzo, ha resuelto una controversia que, aunque referida a una reclamación aparentemente menor —10.847 euros en concepto de intereses de demora—, podría tener un efecto dominó de alcance nacional en materia de contratación pública. El asunto giraba en torno al contrato de obra para la actuación en la carretera A-344 (Junta de Andalucía), pero la verdadera trascendencia de la resolución va mucho más allá del caso concreto: la delimitación jurídica entre el Fondo de Liquidez Autonómico (FLA) y el Mecanismo de Pago a Proveedores y sus efectos sobre los derechos del contratista.


 

Contextualización: ¿Por qué esta sentencia importa?

El Supremo corrige el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, que validó la tesis de la Administración autonómica según la cual el uso de fondos del FLA equivalía, en la práctica, a los efectos del Mecanismo de Pago a Proveedores. De ese modo, se consideraba que existía una renuncia implícita a los intereses de demora, al igual que sucedía con el sistema extraordinario articulado en 2012.

Frente a ello, el Alto Tribunal rechaza categóricamente dicha interpretación, restableciendo la autonomía jurídica del FLA y afirmando que este instrumento de financiación no lleva aparejada ninguna renuncia legal o tácita por parte del contratista a los intereses devengados.

Claves jurídicas de la STS 1410/2024

La sentencia, ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, fija una serie de criterios fundamentales:

  1. Distinción nítida entre mecanismos de financiación: El Mecanismo de Pago a Proveedores exige una adhesión voluntaria por parte del contratista y conlleva explícitamente la renuncia a intereses. El FLA, por su parte, no contiene ninguna previsión legal en ese sentido.

  2. Rechazo de la renuncia ex lege: El Tribunal Supremo afirma que la utilización del FLA por parte de una comunidad autónoma no puede considerarse, per se, causa de extinción del derecho a intereses moratorios, ni supone alteración alguna del régimen contractual.

  3. Aplicación del principio de indemnidad financiera: Se refuerza el criterio jurisprudencial de que el contratista debe ser plenamente resarcido por los perjuicios derivados del retraso en el pago, conforme al artículo 198.4 de la LCSP.

  4. Invocación de la doctrina europea: El fallo es coherente con la Directiva 2011/7/UE sobre lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que subraya la necesidad de evitar incentivos al pago tardío por parte de las administraciones públicas.

Consecuencias prácticas y jurídicas

La sentencia abre la posibilidad de revisar cientos de contratos públicos financiados con cargo al FLA en los que las Administraciones hayan denegado, sin base legal, los intereses de demora devengados.

Esto conlleva, entre otras, las siguientes implicaciones:

  • Reactivación de reclamaciones contractuales por parte de empresas adjudicatarias que aceptaron pagos con cargo al FLA sin haber renunciado expresamente a los intereses.

  • Impacto presupuestario directo para las administraciones afectadas, que deberán provisionar fondos para hacer frente a intereses impagados o futuras sentencias condenatorias.

  • Necesidad de revisión interna de procedimientos y asesoramiento jurídico dentro de las Intervenciones Generales y servicios de contratación de las CCAA.

  • Reformulación del uso operativo del FLA desde la perspectiva del principio de legalidad contractual y de respeto a los derechos económicos del contratista.

Análisis comparado: el error de equiparación con el Mecanismo de Pago a Proveedores

El error conceptual que el Supremo corrige ha sido compartido por varias resoluciones previas. En particular, algunas instancias judiciales y administrativas asumieron que el FLA operaba como una herramienta de cancelación de deudas en condiciones análogas al Mecanismo extraordinario de 2012, olvidando que este último exigía una aceptación expresa de condiciones por parte del contratista, especialmente en lo relativo a la renuncia de intereses y costas.

El FLA, por el contrario, es un instrumento de apoyo financiero entre Administraciones Públicas, no un mecanismo contractual. No tiene capacidad jurídica para modificar los efectos derivados de un contrato suscrito bajo la Ley de Contratos del Sector Público. La sentencia refuerza así la doctrina del carácter inviolable del derecho a intereses de demora, en tanto que estos forman parte del equilibrio económico del contrato.

Conclusión: el precedente está sentado

La STS 1410/2024 marca un antes y un después en el tratamiento de la morosidad pública cuando interviene financiación estatal. Más allá de su importe, la resolución ofrece certeza jurídica a los operadores económicos y consolida la idea de que el origen de los fondos públicos no altera los derechos del contratista.

En un contexto de creciente escrutinio sobre los mecanismos de financiación autonómica, este fallo subraya la necesidad de reforzar el cumplimiento puntual de las obligaciones contractuales por parte de las administraciones. El derecho a cobrar en plazo y con intereses de demora —cuando estos sean procedentes— no admite excepciones oficiosas ni puede quedar supeditado a soluciones presupuestarias excepcionales.

Y, en última instancia, recuerda que en contratación pública, la confianza legítima y la seguridad jurídica del contratista son pilares del sistema que no pueden ser erosionados por interpretaciones administrativas.

El Estado Social y Democrático de Derecho en España: Una Narrativa Constitucional

El Alumbramiento de una Construcción Jurídica

En la intrincada geografía política de Europa, España emerge como un caso singularmente fascinante de reconstrucción institucional. La Constitución de 1978 no fue simplemente un documento legal, sino el resultado de un complejo proceso de reconciliación nacional tras décadas de dictadura. Como señala magistralmente Eduardo García de Enterría en su obra fundamental "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional" (1985), este texto representó más que un marco normativo, fue un pacto social que fundaba una nueva manera de entender la convivencia política.


Las Raíces Históricas

La génesis del Estado social y democrático de derecho en España tiene profundas raíces en los movimientos políticos del siglo XX. No surge de la nada, sino que es producto de una larga evolución intelectual y social que tiene sus antecedentes en la Segunda República (1931-1936) y que sobrevive incluso durante el periodo franquista en corrientes intelectuales y movimientos de resistencia.

 

Arquitectura Constitucional

Un Modelo Único de Organización Política

La Constitución Española configura un modelo estatal que supera las concepciones clásicas del Estado liberal. No es un mero árbitro, sino un agente activo en la transformación social. Javier Pérez Royo, en su "Curso de Derecho Constitucional" (2007), lo define como un "Estado promocional", donde la intervención pública no solo garantiza derechos, sino que busca remover los obstáculos para su ejercicio real.


Elementos Característicos

    Pluralismo Político: La diversidad no como problema, sino como riqueza constitucional.

    Justicia Social: Más allá de la igualdad formal, búsqueda de equidad sustantiva.

    Descentralización: Un modelo territorial único que reconoce la diversidad española.


 

Genealogía de los Principios Constitucionales

Influencias Internacionales y Tradiciones Jurídicas

La construcción del modelo español bebe de múltiples fuentes. La tradición germánica del "Estado social" (Sozialstaat) propuesta por Hermann Heller, los principios de la Ilustración francesa y la experiencia constitucional italiana confluyen en este texto.

El constitucionalista Francisco Rubio Llorente, en "La forma del poder" (1997), destaca cómo la Constitución española logra sintetizar tradiciones aparentemente divergentes: el liberalismo político, el socialismo democrático y el personalismo cristiano.


Derechos Fundamentales: Más Allá de la Declaración Formal

Los derechos en la Constitución española no son meras declaraciones retóricas. Son mandatos de actuación para los poderes públicos. Luigi Ferrajoli, en su teoría garantista, encontraría en este texto un ejemplo paradigmático de constitucionalismo transformador.


Estructura de Poderes y Equilibrios Institucionales

El Complejo Sistema de Pesos y Contrapesos

La división de poderes en España supera el modelo clásico de Montesquieu. No se trata solo de separar, sino de crear mecanismos de colaboración e interdependencia. El Tribunal Constitucional, como señala Pedro Cruz Villalón en "La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad" (1987), se convierte en un actor fundamental de este equilibrio.


Características del Sistema

    Poder Legislativo Plural: Representación de diversas realidades territoriales.

    Ejecutivo Responsable: Sometido a control parlamentario permanente.

    Judicial Independiente: Garantía última de los derechos constitucionales.


 

Dimensión Social y Transformadora

Más Allá del Liberalismo Clásico

La Constitución no concibe los derechos como meras libertades negativas, sino como mandatos de actuación positiva. El derecho al trabajo, a la educación, a la vivienda, no son simples enunciados, son compromisos vinculantes del Estado.

Siguiendo a Robert Alexy en su "Teoría de los Derechos Fundamentales" (1986), estamos ante una constitución que no solo protege, sino que promueve activamente la justicia social.


Desafíos Contemporáneos

Un Modelo en Permanente Construcción

La globalización, las crisis económicas y las transformaciones tecnológicas representan desafíos permanentes para este modelo constitucional. Sin embargo, su flexibilidad y capacidad de adaptación han demostrado una marcada resiliencia.


Conclusión: Un Proyecto Constitucional Abierto

El Estado social y democrático de derecho en España no es un punto de llegada, sino un proceso continuo. Un proyecto de convivencia que se renueva constantemente.



Referencias Bibliográficas

1. García de Enterría, E. (1985). La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Civitas.

2. Pérez Royo, J. (2007). Curso de Derecho Constitucional. Tecnos.

3. Rubio Llorente, F. (1997). La forma del poder. Centro de Estudios Constitucionales.

4. Cruz Villalón, P. (1987). La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad.

Centro de Estudios Constitucionales.

5. Ferrajoli, L. (1999). Derechos y Garantías. Trotta.

6. Alexy, R. (1986). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales.



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