El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 1410/2024, de 12 de marzo, ha resuelto una controversia que, aunque referida a una reclamación aparentemente menor —10.847 euros en concepto de intereses de demora—, podría tener un efecto dominó de alcance nacional en materia de contratación pública. El asunto giraba en torno al contrato de obra para la actuación en la carretera A-344 (Junta de Andalucía), pero la verdadera trascendencia de la resolución va mucho más allá del caso concreto: la delimitación jurídica entre el Fondo de Liquidez Autonómico (FLA) y el Mecanismo de Pago a Proveedores y sus efectos sobre los derechos del contratista.
Contextualización: ¿Por qué esta sentencia importa?
El Supremo corrige el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, que validó la tesis de la Administración autonómica según la cual el uso de fondos del FLA equivalía, en la práctica, a los efectos del Mecanismo de Pago a Proveedores. De ese modo, se consideraba que existía una renuncia implícita a los intereses de demora, al igual que sucedía con el sistema extraordinario articulado en 2012.
Frente a ello, el Alto Tribunal rechaza categóricamente dicha interpretación, restableciendo la autonomía jurídica del FLA y afirmando que este instrumento de financiación no lleva aparejada ninguna renuncia legal o tácita por parte del contratista a los intereses devengados.
Claves jurídicas de la STS 1410/2024
La sentencia, ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, fija una serie de criterios fundamentales:
Distinción nítida entre mecanismos de financiación: El Mecanismo de Pago a Proveedores exige una adhesión voluntaria por parte del contratista y conlleva explícitamente la renuncia a intereses. El FLA, por su parte, no contiene ninguna previsión legal en ese sentido.
Rechazo de la renuncia ex lege: El Tribunal Supremo afirma que la utilización del FLA por parte de una comunidad autónoma no puede considerarse, per se, causa de extinción del derecho a intereses moratorios, ni supone alteración alguna del régimen contractual.
Aplicación del principio de indemnidad financiera: Se refuerza el criterio jurisprudencial de que el contratista debe ser plenamente resarcido por los perjuicios derivados del retraso en el pago, conforme al artículo 198.4 de la LCSP.
Invocación de la doctrina europea: El fallo es coherente con la Directiva 2011/7/UE sobre lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que subraya la necesidad de evitar incentivos al pago tardío por parte de las administraciones públicas.
Consecuencias prácticas y jurídicas
La sentencia abre la posibilidad de revisar cientos de contratos públicos financiados con cargo al FLA en los que las Administraciones hayan denegado, sin base legal, los intereses de demora devengados.
Esto conlleva, entre otras, las siguientes implicaciones:
Reactivación de reclamaciones contractuales por parte de empresas adjudicatarias que aceptaron pagos con cargo al FLA sin haber renunciado expresamente a los intereses.
Impacto presupuestario directo para las administraciones afectadas, que deberán provisionar fondos para hacer frente a intereses impagados o futuras sentencias condenatorias.
Necesidad de revisión interna de procedimientos y asesoramiento jurídico dentro de las Intervenciones Generales y servicios de contratación de las CCAA.
Reformulación del uso operativo del FLA desde la perspectiva del principio de legalidad contractual y de respeto a los derechos económicos del contratista.
Análisis comparado: el error de equiparación con el Mecanismo de Pago a Proveedores
El error conceptual que el Supremo corrige ha sido compartido por varias resoluciones previas. En particular, algunas instancias judiciales y administrativas asumieron que el FLA operaba como una herramienta de cancelación de deudas en condiciones análogas al Mecanismo extraordinario de 2012, olvidando que este último exigía una aceptación expresa de condiciones por parte del contratista, especialmente en lo relativo a la renuncia de intereses y costas.
El FLA, por el contrario, es un instrumento de apoyo financiero entre Administraciones Públicas, no un mecanismo contractual. No tiene capacidad jurídica para modificar los efectos derivados de un contrato suscrito bajo la Ley de Contratos del Sector Público. La sentencia refuerza así la doctrina del carácter inviolable del derecho a intereses de demora, en tanto que estos forman parte del equilibrio económico del contrato.
Conclusión: el precedente está sentado
La STS 1410/2024 marca un antes y un después en el tratamiento de la morosidad pública cuando interviene financiación estatal. Más allá de su importe, la resolución ofrece certeza jurídica a los operadores económicos y consolida la idea de que el origen de los fondos públicos no altera los derechos del contratista.
En un contexto de creciente escrutinio sobre los mecanismos de financiación autonómica, este fallo subraya la necesidad de reforzar el cumplimiento puntual de las obligaciones contractuales por parte de las administraciones. El derecho a cobrar en plazo y con intereses de demora —cuando estos sean procedentes— no admite excepciones oficiosas ni puede quedar supeditado a soluciones presupuestarias excepcionales.
Y, en última instancia, recuerda que en contratación pública, la confianza legítima y la seguridad jurídica del contratista son pilares del sistema que no pueden ser erosionados por interpretaciones administrativas.