Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus
respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos
efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función
Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas,
Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos
establecidos en el artículo 25 de esta Ley
(Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de
funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán,
de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes
grupos:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado
Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado
o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E. Certificado de escolaridad).
Art. 11, Ley 30/1984