Introduzca la palabra que desee buscar en la barra de búsqueda

Buscar este blog

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los art. 6.3.c) de la Ley 11/1985, 2 de agosto de Libertad Sindical (Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación), arts. 7.1 y 7.2, de la Ley 11/1985, 2 de agosto, de Libertad Sindical (Tendrán la consideración de sindicatos más representativos  a nivel de Comunidad Autónoma:
    • Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15% de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuente con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confedereados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
    • Los sindicatos o entes afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa.
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades que le concede la presente Ley, así como la capacidad de ostentar representación institucional ante las Administracions Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
Las organizaciones sindicales qeu aún no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbto funcional y territorial, las funciones y facultades que le confiere esta Ley) y lo previsto en este capítulo (Derecho de negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión)
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimadas para estar presentes, por un aparte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los sindicates que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.

Art. 33, RDL 5/2015, 30 octubre